Resumen del Artículo Disposición adicional séptima

Artículo Disposición adicional séptima del Ley del IRPF (LIRPF) — Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. 1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección…

LIRPFVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional séptimaDisposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.

1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.

2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:

Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo intangible hasta 31-12-2014

Porcentaje aplicable

Más de doce años

100 por ciento.

Más de once años

87 por ciento.

Más de diez años

74 por ciento.

Más de nueve años

61 por ciento.

Más de ocho años

54 por ciento.

Más de siete años

47 por ciento.

Más de seis años

40 por ciento.

Más de cinco años

33 por ciento.

Más de cuatro años

26 por ciento.

Más de tres años

19 por ciento.

Más de dos años

12 por ciento.

Más de un año

8 por ciento.

Hasta un año

4 por ciento.

Norma publicada: 28 de noviembre de 2006

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional séptima

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional séptima del LIRPF?

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¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional séptima dentro del LIRPF?

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